jueves, 6 de septiembre de 2012

SENTENCIA T-755 2003


Sentencia T-755/03

ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado por traslado a otra ciudad para atención médica/DERECHO A LA SALUD-Traslado a otra ciudad para atención médica

Referencia: expediente T-762144

Acción de tutela instaurada por Yadir Antonio Torres Palacios, Personero Municipal de Quibdó, en representación de la señora Digna María Quejada Santos contra el Departamento Administrativo de Salud “DASALUD” y la A.R.S. Barrios Unidos.

Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C.,veintiocho (28) de agosto dos mil tres (2003).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó y la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Yadir Antonio Torres Palacios, Personero Municipal de Quibdó, en representación de la señora Digna María Quejada Santos contra el Departamento Administrativo de Salud “DASALUD” y la A.R.S. Barrios Unidos.


ANTECEDENTES.
Yadir Antonio Torres Palacios, Personero Municipal de Quibdó, actuando en representación de la señora Digna María Quejada Santos interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Salud “DASALUD” y la A.R.S. Barrios Unidos, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, en razón a que las demandadas se niegan a entregarle unos pasajes aéreos que requiere para trasladarse a Medellín para la realización de un exámen médico.

Fueron fundamentos de su solicitud de tutela los siguientes hechos:

Se encuentra afiliada a la A.R.S. Barrios Unidos de la ciudad de Quibdó. Afirma que tiene un diagnóstico de “hidrocefalia comunicante – cefalea en estudio”, por lo que fue remitida a la ciudad de Medellín para la realización de un TAC cerebral por muestra hidrocefalia. Este procedimiento estaba programado para el día 7 de abril de 2003, pero la señora Quejada Santos no se pudo desplazar a Medellín por cuanto los pasajes aéreos no le fueron entregados a tiempo. La razón esgrimida por la entidad tiene que ver con un conflicto existente entre la A.R.S. Barrios Unidos y DASALUD. Agregó que la señora Digna María Quejada Santos no se puede valer por sí misma, por cuanto es necesario que su traslado a Medellín se haga en compañía de otra persona.

Solicita en consecuencia, se ordene al Departamento Administrativo de Salud “DASALUD” y a la A.R.S. Barrios Unidos que suministren los pasajes aéreos para que la señora Quejada Santos en compañía de un familiar, pueda desplazarse a Medellín para la realización del procedimiento médico ya indicado.

INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CHOCO y DE LA ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ.
La Directora General del Departamento Administrativo de Salud del Chocó, en oficio dirigido al Juez Promiscuo de Familia de Quibdo, informó que la responsable de suministrar los pasajes aéreos a la señora Quejada Santos es la A.R.S. Barrios Unidos, pues el Chocó es una de las zonas donde las entidades de aseguramiento del Régimen Subsidiado reciben una prima adicional del 25% para sufragar los gastos de transporte de sus afiliados, esto en concordancia con la Resolución No. 5261 de 1994 que dice que “se exceptúa de esta norma las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte corren a cargo de la E.P.S” y al Acuerdo 186 de 2001 del Consejo Nacional de Salud que incluyó al departamento en esa categoría.

El Apoderado Judicial de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, en oficio dirigido al Juez Primero Promiscuo de Familia informó que la patología que padece la señora Quejada Santos se encuentra excluida del P.O.S.-S, por lo que es Dasalud la encargada de asumir su tratamiento y los gastos de transporte que se deriven de éste. Agregó que de acuerdo con el artículo 4º del Acuerdo 72, cuando los beneficiarios del régimen subsidiado de salud requieran de servicios no incluidos en el P.O.S.-S, éstos servicios se sufragan con cargo a los recursos del Subsidio a la Oferta, recursos administrados por el Estado, representado en este caso por DASALUD Chocó.

DECISIONES  JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció en primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, que en sentencia de abril 30 de 2003 concedió la protección solicitada a favor de la señora Digna María Quejada Santos, para lo que ordenó a DASALUD que en el término de 24 horas siguientes a la notificación del fallo suministrara los pasajes aéreos necesarios para que la señora Quejada Santos junto con un acompañante se trasladaran a la ciudad de Medellín para la práctica del examen médico que requiere. Consideró el juez de instancia que:

“…el juicio de responsabilidad y competencia del sistema no es del resorte de la acción de tutela, pero como se encuentra la peticionaria en una condición de vulnerabilidad ante toda negligencia o inoportuna atención por parte del Estado o del Ente particular respectivo es necesario obrar oportunamente y dejar de lado ese hecho, para entrar a determinar que debe primar el Derecho a la Salud en conexidad con en Derecho a la Vida respecto de un mismo sujeto fundamental y procesal…”

Impugnada la anterior decisión, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó en sentencia de junio 4 de 2003, revocó el fallo recurrido y en su lugar, negó la tutela solicitada, tras considerar que en el presente caso se encuentra probado que al momento de la remisión la señora Quejada Santos no se encontraba hospitalizada, ni tampoco que tal remisión se haya dado por una urgencia, por lo que no puede acceder a los beneficios estipulados en artículo 2º de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud,. Que dice que: “…los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencias debidamente certificados o en los pacientes internados que requieran atención complementaria.”

 PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
A folio 5, copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a la A.R.S. Barrios Unidos de la señora Digna María Quejada Santos.

- A folio 6, remisión de Dasalud Chocó al Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín para que la señora Quejada Santos sea valorada por neurología.

- A folio 8, remisión de la A.R.S. Barrios Unidos a Dasalud Chocó de la señora Quejada Santos para que sea tratada de una patología excluida del P.O.S.-S.

- A folios 51 al 56, oficio de la Superintendencia Nacional de Salud dirigido a la Directora del Departamento Administrativo de Salud del Chocó en el que en uno de sus apartes dice que: “Por lo tanto, debe entenderse que la prestación de servicio de transporte es obligatoria para las A.R.S. cuando se trata de servicios de salud que estén expresamente incluidos en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado y en  caso de que se requiera un traslado como parte de una atención que no se encuentre en el plan  de beneficios del P.O.S.-S esta debe ser cubierta por el Ente Territorial Correspondiente…”.

A folios 83, oficio de DASALUD Chocó en el que le solicita al Juez Primero de Familia de Quibdó que le suministre la dirección de la señora Quejada Santos para hacerle llegar los pasa bordos de la empresa Satena con destino Quibdó - Medellín - Quibdó.

- A folio 84, oficio de Dasalud Chocó en el que le allegó al despacho del Personero Municipal de Quibdó los pasa bordos de la empresa Satena con destino Quibdó - Medellín - Quibdó.

- A folios 128 y 129, oficio suscrito por el Personero Municipal de Quibdó Chocó y dirigido a esta Corporación en el que informa que: “Este Ministerio Público, mediante la función que nos confiere la Ley y la Constitución, con el fin de dar cumplimiento a las garantías de los derechos de la comunidad, presentó Acción de Tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, solicitan do la protección del derecho a la salud por conexidad al de la vida de la señora DIGNA MARÍA QUEJADA SAN TOS, afortunadamente DASALUD le entregó los pasajes…”


CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Traslado de pacientes a otras ciudades para recibir tratamientos médicos. Hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.
La Jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en situaciones especiales las entidades que prestan servicios de salud tienen la obligación de suministrar los medios para que sus afiliados puedan desplazarse a los sitios o ciudades en los que puedan acceder a los servicios médicos que no son ofrecidos en su lugar de residencia[1]. Lo anterior, por cuanto la garantía de todas las personas a tener acceso a la recuperación en salud, no puede ser entendida como una simple norma programática, sino por el contrario, como un mandato constitucional que "debe ser real y no formal"[2]

En vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia de segunda instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

 DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de junio 4 de 2003 proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, pero por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

martes, 4 de septiembre de 2012

DEREHO LABORAL


DERECHO LABORAL


Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones que se establecen entre un empleador o empleadores y un trabajador. 

                                                              Individual
El derecho laboral se divide en:       Colectivo
                                                              Procesal laboral

El derecho laboral individual y colectivo, conforman el derecho sustantivo del trabajo.

1. DERECHO LABORAL INDIVIDUAL
Conjunto de normas que regulan las relaciones que se establecen entre un empleador y un empleado o un grupo de trabajadores individualmente considerados. En este derecho se estudian temas como el contrato individual de trabajo, el salario, jornada de trabajo, prestaciones sociales, reglamento interno del trabajo y la seguridad social.

2. DERECHO LABORAL COLECTIVO
Conjunto de normas que regulan las relaciones que se establecen entre una colectividad de trabajadores y un empleador o empleadores. En este derecho se estudian temas como el sindicato, la huelga y las convenciones y pactos laborales.

3. DERECHO PROCESAL LABORAL
Conjunto de normas que se ocupan de los procedimientos que sirven para dirimir los conflictos jurídicos que se generan dentro del derecho laboral individual y derecho laboral colectivo.

El derecho individual, colectivo y procedimental del trabajo, conforman el Código laboral. La finalidad del código laboral es lograr la justicia y las relaciones laborales dentro de un espíritu de economía y equilibrio social.

TRABAJO: Es toda aquella actividad física o intelectual que una persona realiza en beneficio de otra de manera libre o voluntaria, puede ser natural o jurídica, permanente o transitoria y que este dentro de la ejecución de un contrato de trabajo.


CONTRATO LABORAL


Es el acuerdo entre trabajador y empleador, por el cual, el primero presta servicios profesionales bajo dependencia y subordinación por una remuneración determinada.
Deben existir tres (3) elementos esenciales para que haya un contrato:
* Subordinación
* Prestación personal
* Remuneración

A partir de que se recibe una orden o subordinación hay contrato laboral y existe completamente cuando se dan los tres elementos.

Una vez seleccionado un empleado para que haga parte de una empresa se debe afiliar a prestación de seguridad social, esto es lo primero que se debe hacer.

Para que haya contrato de trabajo debe  haber un objeto lícito y una causa lícita.
Cuando el empleado es despedido sin justa causa, según el artículo 64 del Código laboral, la persona tiene derecho a indemnización y de acuerdo con el artículo 65 del mismo código, el empleador es sancionado.

Los Derechos Mínimos de los Trabajadores son irrenunciables, 

APLICACIÓN TERRITORIAL DEL CÓDIGO LABORAL
Se aplica a todos los trabajadores nacionales y extranjeros que estén laborando en nuestro territorio nacional sin discriminación alguna.

TRABAJO OCASIONAL, TRANSITORIO O ACCIDENTAL
Es el de corta duración que tiene como características:
·         Inferior a 30 días
·         Ejecución de una actividad diferente a la del objeto social

OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO
El trabajo es socialmente obligatorio.

UTILIDADES Y PÉRDIDAS
El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.

PROTECCIÓN AL TRABAJO
El trabajo lo protege el Estado, en la forma  prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los  trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con  sus atribuciones



FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO LABORAL


En el preámbulo de la Constitución dice que se garantizará el trabajo. “El pueblo de Colombia,  en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”.

Art. 13 Const. Nacional: Las personas nacen libres e iguales ante la ley.

Art. 25 CN: El trabajo es un derecho y una obligación social. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Art. 26 CN: Toda persona es libre de escoger su profesión u oficio. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. 

Art. 27 CN: El estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

Art. 39 CN: Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del estado. 

Art. 53 CN: El congreso expedirá el estatuto del trabajo. Base fundamental del Derecho Laboral, allí están los principios fundamentales laborales.

Art. 56 CN: Se garantiza el derecho de huelga… Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. 

Art. 07 Cód. Laboral: El trabajo es socialmente obligatorio.

Art. 08 CL: Libertad de trabajo, nadie puede impedir el trabajo a los demás.  

Art. 09 CL: El Estado protege el trabajo. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos.

Art. 10 CL: Igualdad de los trabajadores y trabajadoras ante la ley. 
Art. 11 CL: Derecho al trabajo 

Art. 12 CL: Derecho de asociación y huelga 

Art. 13 CL: Derecho y garantías de los trabajadores

ARTICULO 53 de la CONSTITUCION POLITICA
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.


CONCURRENCIA DE CONTRATOS
Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código.

COEXISTENCIA DE CONTRATOS 
Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más (empleadores), salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.
 
REMUNERACIÓN DEL TRABAJO
Todo trabajo dependiente debe ser remunerado.

CAPACIDAD PARA TRABAJAR 
Los menores de 18 años tienen capacidad para trabajar con autorización de sus padres hasta las ocho (8) p.m. en actividades no riesgosas, peligrosas ni ilegales.

INCAPACIDAD PARA TRABAJAR
Se prohíbe el trabajo a los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan  a los centros de enseñanza.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA 
Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.

EL INTERMEDIARIO 
Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. Las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no, tendrá que responder solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. 


EL CONTRATO DE TRABAJO


Según su forma el contrato puede ser escrito o puede ser verbal; no requiere forma especial para su validez.

CONTRATO ESCRITO
El contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; está exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional, en este las partes deben ponerse de acuerdo, fijar horarios, lugar donde se va a trabajar, domicilio de las partes, los periodos de pago.

CONTRATO VERBAL 
Las partes deben ponerse de acuerdo al menos en la índole del trabajo y el sitio, la cuantía y forma de remuneración y la duración del contrato.

CONTRATO REALIDAD
Es aquel contrato que aunque no se definió, ni formalizó, la ley considera que existe por naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. La realidad suprema sobre el contrato inicial.

CLAUSULAS INEFICACES 
En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por si mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.

CONTRATO A TERMINO FIJO
En este contrato debe constar siempre por escrito. Tiene las siguientes características:
+ No puede ser superior a tres años
+ Los contratos a termino fijo inferior a un año sólo puede renovarse hasta tres veces, la siguiente renovación será por el termino de un año.
+ Se puede/debe informar al empleado de que no se va a renovar el contrato.
+ La indemnización por la terminación sin justa causa de este contrato será del tiempo que faltare para que terminare el contrato.

CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO 
Puede ser verbal. El contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o  la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.

Tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. El trabajador puede renunciar y dar aviso por escrito con la antelación  no inferior a treinta (30) días, para que el empleador lo remplace.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA
En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente

+ Contrato a termino fijo: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, la indemnización no será inferior a quince (15) días.

Fecha inicio: 18-06-04       Fecha de despido: 23-08-10   Salario: $11’450.000=

18/06/04 – 17/06/05 = 360
18/06/05 – 17/06/06 = 360 
18/06/06 – 17/06/07 = 360
18/06/07 – 17/06/08 = 360
18/06/08 – 17/06/09 = 360
18/06/09 – 17/06/10 = 360
18/06/10 – 23/08/10 = 66 días 
                  Total días = 1866

11450000 x 1866 / 360 = 59349166,66


+ Contrato a término indefinido: La indemnización se pagará así:
a.    Cuando el trabajador devengue un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes:
30 días de salario por el primer año
20 días de salario por el segundo año
Proporcional por los siguientes (20)

Fecha inicio: 18-06-04       Fecha de despido: 23-08-10   Salario: $1’450.000=

18/06/04 – 17/06/05 = 30 à $1450000
18/06/05 – 17/06/06 = 20 à $966666
18/06/06 – 17/06/07 = 20 à $966666
18/06/07 – 17/06/08 = 20 à $966666
18/06/08 – 17/06/09 = 20 à $966666
18/06/09 – 17/06/10 = 20 à $966666
18/06/10 – 23/08/10 = 66 días à $177222

¿? = 1450000/30x20= 966666

¿? = 966666
   ------------------ x 66 = 177222
         360

966666x5= 4833330
                   1450000
                     177222 = indemnización à 6’460.552


b.    Cuando el trabajador devengue un salario igual o mayor a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes:
20 días de salario por el primer año
15 días de salario por el segundo
Proporcional por los siguientes años (15)

Fecha inicio: 18-06-04       Fecha de despido: 23-08-10   Salario: $10’450.000=

18/06/04 – 17/06/05 = 20 à $6’966.666,7
18/06/05 – 17/06/06 = 15 à $5’225.000
18/06/06 – 17/06/07 = 15 à $5’225.000
18/06/07 – 17/06/08 = 15 à $5’225.000
18/06/08 – 17/06/09 = 15 à $5’225.000
18/06/09 – 17/06/10 = 15 à $5’225.000
18/06/10 – 23/08/10 = 66 días à $957.916,67

¿? = 10’450.000/30x20= 6966666,7              ¿? = 10’450.000/30x15= 5225000

¿? = 5225000
   ------------------ x 66 = 957916,67
         360

5225000x5= 26125000
               6966666,7
                 957916,67 à indemnización= $34’049.583,37


PERIODO DE PRUEBA


El tiempo máximo del periodo de prueba es hasta de dos meses, puede ser prorrogado por las partes sin pasarse de los dos meses. La etapa de prueba puede darse por terminado unilateralmente en el contrato. En un contrato fijo inferior a un año, puede ser máximo hasta de una quinta parte.


TRABAJO COMPLEMENTARIO
La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas  al día y cuarenta y ocho (48) a la semana. El empleador autoriza las horas extras, el máximo son dos horas extras que el empleador puede autorizar.

Las horas extras diurnas tienen el valor del 25% sobre el valor de una hora ordinaria.

Las horas extras nocturnas tienen 75% de valor sobre el de la hora ordinaria.

Sueldo: $1530000
+ Valor hora ordinaria:
1530000/30= 51000/8 horas= $6375

+ Valor hora extra diaria:
6375 x 0.25 = 1593,75 + 6375 = $7968,75

+ Valor hora extra nocturna:
6375 x 0.75 = 4781,25 + 6375 = $11156,25


RECARGO NOCTURNO
El horario nocturno va de 10 p.m. hasta 6 a.m. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno.

Sueldo: $1530000
Horario laboral: 4 pm – 12 am
Horas nocturnas: 2 por día

1530000/30/8= 6375 x 0.35 = 2231 x 2 horas noc. = 4462,50 x 20 días equivalente por mes = $89250 à Recargo Nocturno.

PRIMA DE SERVICIOS
La prima anual no es salario, ni se computará como factor del  salario en ningún caso.
El valor es a 15 días de salario. Se recibe cada seis meses.

Sueldo: $1530000
Días laborados: 56

1530000/30x15= 765000
765000/180 días semestrales= 4250 x 56 = $238000


CESANTIAS
REGLA GENERAL. Todo empleador esta obligado a pagar a sus trabajadores, y a las  demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. Se deposita en un fondo.

Formula: Salario mensual x Días laborados / 360

1530000/360= 4250 x 63 (días laborados) = $267750

INTERESES A LAS CESANTIAS

FORMULA: cesantías x días trabajados x 0,12 / 360

267750 x 63 x 0,12 / 360 = $5.622,75


VACACIONES REMUNERADAS
Los trabajadores que hubieren prestados sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

La época de vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. El empleador tiene que dar a conocer con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones. 

Formula: Valor 15 días x días laborados / 360

765000 / 63 = 48195000 / 360 = $133.875


OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN GENERAL
De modo general, incumben al (empleador) obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador.

OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR.
Son obligaciones especiales del empleador: 
1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 
2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. 
3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias. 
4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos. 
5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos. 
6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al {empleado}r o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador.
7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente. 
8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren;
9. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes. 
10. Conceder al trabajador en Caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral. Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.
Parágrafo: Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia. 
11. Conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado de embarazo, la licencia remunerada

PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES.
Se prohíbe a los trabajadores: 
1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados. Sin permiso del empleador. 
2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes. 
3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio del trabajo, a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores (D.2478/48). 
4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo. 
5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o no en ellas. 
6. Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo. 
7. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o nó a un sindicato o permanecer en él o retirarse. 
8. Usar los útiles o herramientas suministradas por el empleador en objetos distintos del trabajo contratado.

SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES
Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. 

MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO.
La sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes. 

RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES. 
1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisficiere, puede repetir contra el antiguo.
2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. 
3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo. 
4. El antiguo empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. 
5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso. 
6. El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución.

ENGANCHES COLECTIVOS
Se entiende la contratación conjunta de diez (10) o más trabajadores para que se trasladen de una región a otra a prestar servicios a un empleador. 

CONTRATO DE APRENDIZAJE
Es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido, es decir, busca que los aprendices hagan sus practicas (pasantías). Debe ser por escrito. El periodo máximo es de dos años.

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
Conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio.

+ Quienes de obligan a adoptarlo ¿?
Está obligado a tener un reglamento de trabajo todo empleador que ocupe más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente en empresas comerciales, o más de diez (10) en empresas industriales, o más de veinte (20) en empresas agrícolas, ganaderas o forestales y las empresas mixtas, la obligación de tener un reglamento de trabajo existe cuando el empleador ocupe más de diez (10) trabajadores.

SALARIO

Lo fija el gobierno y lo constituye no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 

+ Que es salario y que no ¿?
Todo lo que sea constante, que frecuentemente se le entregue al empleado, es salario.

SALARIO EN ESPECIE
Es la alimentación, habitación o vestuario que el patrono suministra al trabajador o a su familia, como parte de la retribución ordinaria del servicio. 
 
El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo y a falta de esa valoración se estimará pericialmente.

Cuando el empleado devenga una salario mínimo, el 30% de este puede ser pagado en especie, cuando es mas al salario mínimo hasta el 50%.

VIÁTICOS
Cuando son permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos. 
Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquellos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario.

PROPINAS. 
Las propinas que recibe el trabajador no constituyen el factor salarial.  Además, no puede pactarse como retribución del servicio prestado por el trabajador lo que éste reciba por propinas.

EMBARGOS DE SALARIO
El salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) es inembargable pero puede ser embargable hasta del 50% por:
-Alimentos
-Deudas a cooperativas
Cuando devenga un salario superior al SMMLV, puede embargarse hasta una quinta parte de este.

SALARIO INTEGRAL
Cuando una persona devenga 1 de 10 SMMLV y que sea pactado entre empleado – empleador, debe estar pactado por escrito, en él esta incluido:
Primas, cesantías, seguridad social, etc., excepto las vacaciones.

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.

FUERO SINDICAL


De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.

FUNDACIÓN
De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un "acta de fundación" donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación. 
En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación y se designará el personal directivo, todo lo cual se hará constar en el acta o actas que se suscriban.
La edad minima para pertenecer a un sindicato es 14 años.

+ Causales para negar la inscripción
En el registro sindical únicamente las siguientes: 
a. Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la Ley o las buenas costumbres; 
b. Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley,    
c. Cuando se trate de la inscripción de un nuevo sindicato de empresa, en una donde ya existiera organización de esta misma clase. 

PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN.
La resolución sobre reconocimiento de la personería jurídica del sindicato debe ser publicada por cuenta de éste, una sola vez, en el Diario Oficial, y surte sus efectos quince (15) días después de la publicación.

CASOS DE DISOLUCIÓN
a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto; 
b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes; 
c) Por sentencia judicial,
d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores. 
e) En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical.

Quienes gozan del fuero sindical ¿?
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; 
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; 
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación desindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más, 
d) Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. 

COMPETENTE
El competente para conocer del proceso de fuero sindical es el juez laboral.

ARREGLO DIRECTO
Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación de tres (3) de entre ellos para que presente al (empleador), o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan. Tales delegados deben ser {colombianos}, mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses.

SEGURIDAD SOCIAL
+ Salud: Plan Obligatorio de Salud POS
+ Pensión
+ Riesgos profesionales

Edad para pensión
+ Hombres à 60 años
+ Mujeres à 55 años

2014
+ Hombres à 62 años
+ Mujeres à 57 años

Riesgos laborales
Ampara las enfermedades o accidenta que un trabajador recibe un una actividad laboral.