Sentencia T-755/03
ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado por traslado a otra
ciudad para atención médica/DERECHO A LA SALUD-Traslado a otra ciudad para
atención médica
Referencia: expediente T-762144
Acción de tutela instaurada por Yadir Antonio
Torres Palacios, Personero Municipal de Quibdó, en representación de la señora
Digna María Quejada Santos contra el Departamento Administrativo de Salud
“DASALUD” y la A.R.S. Barrios Unidos.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,veintiocho (28) de agosto dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó y la Sala
Unica de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la
acción de tutela instaurada por Yadir Antonio Torres Palacios, Personero
Municipal de Quibdó, en representación de la señora Digna María Quejada Santos
contra el Departamento Administrativo de Salud “DASALUD” y la A.R.S. Barrios
Unidos.
ANTECEDENTES.
Yadir Antonio Torres Palacios, Personero Municipal
de Quibdó, actuando en representación de la señora Digna María Quejada Santos
interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Salud
“DASALUD” y la A.R.S. Barrios Unidos, por considerar vulnerado su derecho
fundamental a la salud, en razón a que las demandadas se niegan a entregarle
unos pasajes aéreos que requiere para trasladarse a Medellín para la
realización de un exámen médico.
Fueron fundamentos de su solicitud de tutela los
siguientes hechos:
Se encuentra afiliada a la A.R.S. Barrios Unidos de
la ciudad de Quibdó. Afirma que tiene un diagnóstico de “hidrocefalia
comunicante – cefalea en estudio”, por lo que fue remitida a la ciudad de
Medellín para la realización de un TAC cerebral por muestra hidrocefalia. Este
procedimiento estaba programado para el día 7 de abril de 2003, pero la señora
Quejada Santos no se pudo desplazar a Medellín por cuanto los pasajes aéreos no
le fueron entregados a tiempo. La razón esgrimida por la entidad tiene que ver
con un conflicto existente entre la A.R.S. Barrios Unidos y DASALUD. Agregó que
la señora Digna María Quejada Santos no se puede valer por sí misma, por cuanto
es necesario que su traslado a Medellín se haga en compañía de otra persona.
Solicita en consecuencia, se ordene al Departamento
Administrativo de Salud “DASALUD” y a la A.R.S. Barrios Unidos que suministren
los pasajes aéreos para que la señora Quejada Santos en compañía de un
familiar, pueda desplazarse a Medellín para la realización del procedimiento
médico ya indicado.
INTERVENCIÓN DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CHOCO y DE LA ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ.
La Directora General del Departamento
Administrativo de Salud del Chocó, en oficio dirigido al Juez Promiscuo de
Familia de Quibdo, informó que la responsable de suministrar los pasajes aéreos
a la señora Quejada Santos es la A.R.S. Barrios Unidos, pues el Chocó es una de
las zonas donde las entidades de aseguramiento del Régimen Subsidiado reciben
una prima adicional del 25% para sufragar los gastos de transporte de sus
afiliados, esto en concordancia con la Resolución No. 5261 de 1994 que dice que “se
exceptúa de esta norma las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en
donde todos los gastos de transporte corren a cargo de la E.P.S” y al
Acuerdo 186 de 2001 del Consejo Nacional de Salud que incluyó al departamento
en esa categoría.
El Apoderado Judicial de la Asociación Mutual
Barrios Unidos de Quibdó, en oficio dirigido al Juez Primero Promiscuo de
Familia informó que la patología que padece la señora Quejada Santos se encuentra
excluida del P.O.S.-S, por lo que es Dasalud la encargada de asumir su
tratamiento y los gastos de transporte que se deriven de éste. Agregó que de
acuerdo con el artículo 4º del Acuerdo 72, cuando los beneficiarios del régimen
subsidiado de salud requieran de servicios no incluidos en el P.O.S.-S, éstos
servicios se sufragan con cargo a los recursos del Subsidio a la Oferta,
recursos administrados por el Estado, representado en este caso por DASALUD
Chocó.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció en primera instancia el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia, que en sentencia de abril 30 de 2003 concedió la
protección solicitada a favor de la señora Digna María Quejada Santos, para lo
que ordenó a DASALUD que en el término de 24 horas siguientes a la notificación
del fallo suministrara los pasajes aéreos necesarios para que la señora Quejada
Santos junto con un acompañante se trasladaran a la ciudad de Medellín para la
práctica del examen médico que requiere. Consideró el juez de instancia que:
“…el juicio de responsabilidad
y competencia del sistema no es del resorte de la acción de tutela, pero como
se encuentra la peticionaria en una condición de vulnerabilidad ante toda
negligencia o inoportuna atención por parte del Estado o del Ente particular
respectivo es necesario obrar oportunamente y dejar de lado ese hecho, para
entrar a determinar que debe primar el Derecho a la Salud en conexidad con en
Derecho a la Vida respecto de un mismo sujeto fundamental y procesal…”
Impugnada la anterior decisión, la Sala Única de
Decisión del Tribunal Superior de Quibdó en sentencia de junio 4 de 2003,
revocó el fallo recurrido y en su lugar, negó la tutela solicitada, tras
considerar que en el presente caso se encuentra probado que al momento de la
remisión la señora Quejada Santos no se encontraba hospitalizada, ni tampoco
que tal remisión se haya dado por una urgencia, por lo que no puede acceder a
los beneficios estipulados en artículo 2º de la Resolución 5261 de 1994 del
Ministerio de Salud,. Que dice que: “…los gastos de desplazamiento
generados en las remisiones serán responsabilidad del paciente, salvo en los
casos de urgencias debidamente certificados o en los pacientes internados que
requieran atención complementaria.”
PRUEBAS RELEVANTES
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
A folio 5, copia de la cédula de ciudadanía y del
carné de afiliación a la A.R.S. Barrios Unidos de la señora Digna María Quejada
Santos.
- A folio 6, remisión de Dasalud Chocó al Hospital
San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín para que la señora Quejada Santos
sea valorada por neurología.
- A folio 8, remisión de la A.R.S. Barrios Unidos a
Dasalud Chocó de la señora Quejada Santos para que sea tratada de una patología
excluida del P.O.S.-S.
- A folios 51 al 56, oficio de la Superintendencia
Nacional de Salud dirigido a la Directora del Departamento Administrativo de
Salud del Chocó en el que en uno de sus apartes dice que: “Por lo tanto, debe
entenderse que la prestación de servicio de transporte es obligatoria para las
A.R.S. cuando se trata de servicios de salud que estén expresamente incluidos
en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado y en caso de que se
requiera un traslado como parte de una atención que no se encuentre en el
plan de beneficios del P.O.S.-S esta debe ser cubierta por el Ente
Territorial Correspondiente…”.
A folios 83, oficio de DASALUD Chocó en el que le
solicita al Juez Primero de Familia de Quibdó que le suministre la dirección de
la señora Quejada Santos para hacerle llegar los pasa bordos de la empresa
Satena con destino Quibdó - Medellín - Quibdó.
- A folio 84, oficio de Dasalud Chocó en el que le
allegó al despacho del Personero Municipal de Quibdó los pasa bordos de la
empresa Satena con destino Quibdó - Medellín - Quibdó.
- A folios 128 y 129, oficio suscrito por el
Personero Municipal de Quibdó Chocó y dirigido a esta Corporación en el que
informa que: “Este Ministerio Público, mediante la función que nos
confiere la Ley y la Constitución, con el fin de dar cumplimiento a las
garantías de los derechos de la comunidad, presentó Acción de Tutela ante el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia, solicitan do la protección del derecho a
la salud por conexidad al de la vida de la señora DIGNA MARÍA QUEJADA SAN TOS,
afortunadamente DASALUD le entregó los pasajes…”
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Traslado de pacientes a otras ciudades para
recibir tratamientos médicos. Hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.
La Jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido que en situaciones especiales las entidades que prestan servicios
de salud tienen la obligación de suministrar los medios para que sus afiliados
puedan desplazarse a los sitios o ciudades en los que puedan acceder a los
servicios médicos que no son ofrecidos en su lugar de residencia[1].
Lo anterior, por cuanto la garantía de todas las personas a tener acceso a la
recuperación en salud, no puede ser entendida como una simple norma
programática, sino por el contrario, como un mandato constitucional que "debe
ser real y no formal"[2]
En vista de que se está frente a
un hecho superado, la Sala confirmará la providencia de segunda instancia, pero
por los motivos expuestos en esta sentencia.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de junio 4 de
2003 proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó,
pero por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
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